BIENES QUE NO FORMAN PARTE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Erróneamente las personas creen que cuando se casan bajo el régimen de Sociedad Conyugal (bienes mancomunados) todo lo que reciban será de ambos cónyuges, pero hay ciertas excepciones contempladas en la Ley.
El Artículo 182 quintus del Código Civil para el Distrito Federal (vigente en la Ciudad de México) establece un listado de excepciones sobre los bienes que forman parte la Sociedad Conyugal.
1.- Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;
2.- Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;
3.- Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;
4.- Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios
5.- Objetos de uso personal
6.- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y
7.- Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.